Reglamentos
de Puerto Rico
NEGOCIADO DE CONCILIACION, ARBITRAJE
REGLAMENTO DEL NEGOCIADO DE CONCILIACION, ARBITRAJE
Aprobado en Hato Rey, Puerto
Rico, el 21 de enero de 1983, según enmendado.
INTRODUCCION
REGLAMENTO PARA EL ORDEN INTERNO DE LOS
SERVICIOS DE ARBITRAJE DEL NEGOCIADO DE CONCILIACION, ARBITRAJE DEL
DEPARTAMENTO DEL TRABAJO, RECURSOS HUMANOS DE PUERTO RICO
ARTICULO I‑‑AUTORIDAD
El
Secretario del Trabajo y Recursos Humanos, en virtud de las facultades que le
confiere la Sección 4, de la Ley Núm. 15 del 14 de abril de 1931, según
enmendada, promulga el presente Reglamento para gobernar el orden interno del
servicio de arbitraje que ofrece el Negociado de Conciliación y Arbitraje del
Departamento del Trabajo y Recursos Humanos de Puerto Rico.
ARTICULO II‑‑DEFINICIONES
Los siguientes términos, tal y como
aparecen usados en este Reglamento, deberán interpretarse de la manera
siguiente:
1. Departamento: Se refiere al Departamento
del Trabajo y Recursos Humanos de Puerto Rico.
2. Negociado: Se refiere a la unidad
administrativa que, dentro del Departamento, funciona bajo el nombre del
Negociado de Conciliación y Arbitraje.
3. Arbitraje: Se refiere al método de
resolver una controversia obrero patronal por un árbitro designado por el
Negociado o seleccionado por las partes, cuya decisión es final y obligatoria
para la Unión y el Patrono.
4. Solicitud de Arbitraje: Se refiere a la
Solicitud que se hace al Negociado para la designación de un árbitro, o la
solicitud de una terna de árbitros a ser sometida de acuerdo con lo provisto en
este Reglamento.
5. Tercer o Quinto Miembro de Comité: Se
refiere a un árbitro del Negociado, designado por el Negociado o seleccionado
por las partes, cuya decisión como miembro del comité resuelve en forma final y
obligatoria la controversia sometida.
6. Patrono, Empleado, Representante y Unión
y Organización obrera: Estos términos tendrán las mismas definiciones
expresadas en la ley local y federal de relaciones del trabajo que regulan las
relaciones obrero patronales en Puerto Rico, según sea el caso.
7. Partes: Se refiere al Patrono o sus
representantes, la Unión o sus representantes y/o el empleado querellante, de
conformidad con lo que disponga el convenio colectivo.
8. Controversias: Se refiere a cualquier
querella, queja, agravio o reclamación que surge entre las partes relacionada
con la aplicación, interpretación o administración del convenio colectivo.
9. Acuerdo de Sumisión: Se refiere al
asunto específico que las partes someten al árbitro o al tercer o quinto
miembro para su resolución final y mandatoria.
10. Laudo o Decisión: Se refiere a la
decisión emitida por el árbitro o el tercer o quinto miembro de un comité de
arbitraje.
11.
Vista de Arbitraje: Se refiere al proceso mediante el cual una controversia se
ventila por las partes ante el árbitro o el tercer o quinto miembro para su
resolución.
ARTICULO III‑‑PROPOSITO
a) A fin de preservar la paz industrial,
que es esencial al desarrollo económico de Puerto Rico, el Departamento, a
través del Negociado, promoverá el arbitraje voluntario de las controversias
obrero patronales bajo aquellos convenios colectivos o acuerdos en que se
autorice al Negociado a designar un árbitro o a enviar a las partes una terna
de árbitros para que éstas seleccionen uno que adjudique en forma final y
obligatoria la controversia. Para
realizar esto en forma ordenada y eficiente, es necesario tener una
reglamentación razonable que gobierne el aspecto procesal del arbitraje, sin
que se afecten derechos sustanciales que las partes puedan tener bajo el
convenio colectivo.
b) El servicio de arbitraje se ofrecerá
para resolver controversias reales, no hipotéticas. Este servicio no se
ofrecerá para resolver controversias que envuelvan la clarificación o
determinación de unidades de negociación colectiva.
c) En casos de medidas disciplinarias, no
será responsabilidad del árbitro imponer la acción disciplinaria, sino
confirmar, modificar o revocar la acción tomada por el patrono.
d)
Los casos por discriminación cubiertos por las disposiciones de la Ley 100 de
30 de junio de 1959, según enmendada, y/o por el Título VII de la Ley Federal
de Derechos Civiles de 1964, según enmendada, no se ventilarán ante los
árbitros del Negociado. Las partes podrán tramitar estos casos siguiendo el
procedimiento que a esos efectos apruebe el Secretario del Trabajo y Recursos
Humanos o ante los foros administrativos o judiciales correspondientes.
ARTICULO IV‑‑APLICACION E
INTERPRETACION
a) Se entenderá que al solicitar los
servicios de arbitraje obrero patronal que presta el Negociado, las partes
aceptan, reconocen y se someten a este Reglamento para todos los propósitos
pertinentes.
b) El árbitro, ya sea designado o
seleccionado por las partes, aplicará y/o interpretará este Reglamento en
armonía con sus disposiciones, y sus determinaciones sobre el mismo serán
finales y obligatorias para las partes.
c) Este Reglamento será interpretado en tal
forma que el procedimiento de arbitraje se conduzca expeditamente y sin las
rígidas formalidades de los tribunales de justicia.
d)
La justicia, razonabilidad, prontitud y economía en el proceso prevalecerán en
la resolución de las controversias.
ARTICULO V‑‑SOLICITUD PARA
DESIGNACION O SELECCION DEL ARBITRO
a) La solicitud para la designación o
selección de un árbitro del Negociado deberá hacerse por escrito. La parte
peticionaria enviará simultáneamente copia de la solicitud a la otra parte. La
solicitud deberá contener toda la información requerida en el formulario
preparado por el Negociado para ese propósito.
b)
Cuando se solicite una lista de árbitros el Negociado suministrará los nombres
de tres (3) árbitros disponibles. Las partes deberán informar por escrito al
Negociado el nombre del árbitro seleccionado de la terna. En caso que una o
ambas partes dejare de notificar su selección dentro de treinta (30) días
calendario, a partir de la fecha de envío de la terna, el Negociado procederá a
designarlo de la lista sometida.
ARTICULO VI‑‑RECUSACION O
INHIBICION DEL ARBITRO [NA3]
a) Toda vez que el árbitro es designado o
seleccionado mediante el mecanismo de terna, solamente podrá ser recusado por
causas que surjan después de ser designado o seleccionado para resolver un caso
o por causas que se ignoren en el momento de su designación y/o selección. La
recusación podrá prosperar únicamente cuando existan causas excepcionales,
tales como:
1. El parentesco de consanguinidad o
afinidad dentro del cuarto grado con cualquiera de las partes o sus
representantes.
2. Haber expresado, antes de quedar el caso
sometido, definitiva opinión o creencia sobre la adjudicación de la
controversia, salvo que haya mediado una solicitud de ambas partes al respecto.
3. Por estar interviniendo en el
procedimiento ante él una persona natural que le haya facilitado o gestionado un préstamo; o una persona
jurídica que le haya facilitado o gestionado un préstamo en el que no se hayan
dispensado las garantías o condiciones usuales.
4. Por haber existido entre el árbitro y
las partes, sus representantes o el querellante, una relación comercial,
profesional, de patrono y empleado o de trabajo o estudio. Se exceptúan las
relaciones del árbitro en el ejercicio de sus funciones con las partes o sus
representantes.
b) No obstante lo anterior, el árbitro
podrá inhibirse a iniciativa propia por cualquier causa no provista en los
Apartados 1, 2, 3 y 4 de este Artículo que pudiera a su juicio afectar su
imparcialidad en la resolución del caso.
c) Planteada la solicitud de inhibición
antes o al comienzo de la vista por las causas incluidas en los Apartados 1, 2,
3 y 4 de este Artículo, el árbitro deberá proceder a inhibirse. De no hacerlo,
deberá suspender la vista, levantar un acta de lo sucedido y devolver el
expediente al Director del Negociado de Conciliación y Arbitraje.
d) La parte que invoque la inhibición
deberá solicitar por escrito no más tarde de los tres (3) días laborables
siguientes a la vista, la intervención del Director del Negociado de
Conciliación y Arbitraje. Este funcionario, una vez recibida la solicitud de
inhibición, designará un nuevo árbitro dentro de los tres (3) días laborables
siguientes para resolver la cuestión planteada. El árbitro así designado deberá,
no más tarde de los tres (3) días laborables siguientes a la fecha de su
designación, citar a las partes a una audiencia donde luego de escuchar sus
argumentos y examinar la evidencia pertinente resolverá la solicitud de
inhibición.
(e) De declararse sin lugar la solicitud de
inhibición, el expediente será devuelto al árbitro designado o seleccionado por
las partes, quien continuará con los procedimientos de rigor y resolverá el
caso en sus méritos.
f)
De declararse con lugar la solicitud de inhibición, se designará y se le
enviará a las partes una nueva terna de árbitros para la correspondiente
selección que deberá hacerse en armonía con lo dispuesto en el Artículo V,
Inciso b de este Reglamento.
ARTICULO VII‑‑LA VISTA DE
ARBITRAJE [NA3]
a) El árbitro determinará la fecha, hora y
sitio de la celebración de la vista de arbitraje y notificará a las partes, ya
sea por correo u otro medio apropiado, con no menos de diez (10) días
laborables de antelación a la fecha de la vista. [NA2]
b) Las vistas se celebrarán, generalmente,
en los salones de audiencia que para ese fin dispone el Negociado, en San Juan,
Puerto Rico, pero podrán celebrarse en cualquier otro lugar sujeto a la
discreción del árbitro, previa notificación a las partes a tal efecto.
c) Las partes deberán comparecer a la vista
debidamente preparadas en la fecha, hora y sitio señalado por el árbitro con
toda la prueba oral y documental necesaria, incluyendo copia del convenio
colectivo.
d) Será responsabilidad exclusiva de cada
parte citar a sus testigos, y al querellante (s), y asegurar la comparecencia
de éstos a la vista.
e)
De no haber acuerdo entre las partes sobre qué debe constituir el récord oficial
de la vista, el árbitro emitirá su laudo a base de las notas tomadas por él
durante la vista, el convenio colectivo y la evidencia admitida.
ARTICULO VIII‑‑APLAZAMIENTOS O
SUSPENSIONES, INCOMPARECENCIAS, TARDANZAS [NA3]
a) Todas las posposiciones o suspensiones
de vistas serán concedidas a discreción del árbitro. Disponiéndose, que en
aquellos casos en que medie justa causa
que impida a la parte que solicita la posposición o suspensión comunicarse con
el árbitro, ésta podrá elevar dicha solicitud ante la consideración del Director
del Negociado de Conciliación y Arbitraje o la persona que lo sustituya. [NA2]
b) Para poder considerar solicitudes de
aplazamiento o suspensión de vistas, la parte interesada deberá someter por
escrito la solicitud al árbitro, indicando las razones, por lo menos con cinco
(5) días laborables de antelación a la fecha de la vista, salvo en
circunstancias extraordinarias, y deberá notificar simultáneamente a la otra
parte.
c) Incomparecencias‑‑Si una de
las partes, o ambas, no comparecen a la vista luego de haber sido notificada
por el árbitro, sin haber solicitado y conseguido aplazamiento o suspensión de
la vista, el árbitro:
1. podrá proceder al cierre del caso con
perjuicio si la incomparecencia es de la parte querellante; [NA2]
2. o, si la parte contraria es la que no
comparece, podrá proceder con la celebración de la vista y emitir su decisión
sólo a base de la prueba presentada por la parte querellante;
3. o, si ninguna de las partes comparece,
podrá tomar la acción que estime apropiada, consistente con la más rápida y
efectiva disposición de la controversia. [NA2]
d)
Tardanzas‑‑El tiempo acordado para el inicio de la vista no será
alterado excepto por causa justificada. En caso de tardanzas el árbitro
comenzará la vista con la parte compareciente, a menos que previamente sea
notificado de las razones para la tardanza y éstas sean aceptadas por el
árbitro.
ARTICULO IX‑‑ACUERDO DE SUMISION [NA3]
a) El árbitro podrá ayudar a las partes a
confeccionar el acuerdo de sumisión.
b) En la eventualidad de que las partes no
logren un acuerdo de sumisión, dentro de un término razonable, el árbitro
determinará el asunto preciso a ser resuelto tomando en consideración el
convenio colectivo, las contenciones de las partes y la evidencia admitida.
c) De existir una disposición contractual
que limite al árbitro iniciar la vista hasta tanto las partes hayan acordado
una sumisión escrita, éstas vendrán obligadas a comparecer ante el árbitro el
día y hora de la audiencia con la sumisión acordada. El árbitro no concederá a
las partes tiempo de la vista para discutir la sumisión y procederá en armonía
con el párrafo b) de este artículo.
d)
Si una de las partes alega que la controversia no es arbitrable, deberá someter
la evidencia pertinente al árbitro en apoyo de su alegación. De no hacerlo, se
considerará que la controversia es arbitrable y el árbitro procederá a ventilar
el caso en sus méritos.
ARTICULO X‑‑EVIDENCIA [NA3]
a) Las reglas de evidencia y procedimiento
de los tribunales o de agencias administrativas no serán de aplicación al
procedimiento de arbitraje.
b) Las resoluciones del árbitro serán
finales en cuanto a la admisibilidad de evidencia o sobre cualquier otra
materia procesal que le planteen durante la vista.
c) Objeciones a la admisibilidad de
evidencia durante la vista deberán plantearse al árbitro y no al representante
de la otra parte ni a los testigos.
d) El árbitro estará autorizado para hacer
preguntas a cualquier testigo o a los representantes de las partes durante la
vista, a los fines de esclarecer los hechos pertinentes al caso.
e) El árbitro se reserva el derecho de
requerir alegatos escritos de las partes en apoyo de sus respectivas
contenciones, a los fines de resolver la controversia.
f)
Cuando una de las partes durante la vista de arbitraje introduce evidencia
documental, simultáneamente deberá servir a la otra parte copia de la misma.
ARTICULO XI‑‑COMUNICACION ESCRITA
[NA3]
Cuando
una de las partes, antes o después de la vista de arbitraje, envié al árbitro
mociones, cartas o cualquier otro tipo de comunicación, simultáneamente deberá
proveer a la otra parte copia de la misma. [NA2]
ARTICULO XII [NA3]‑‑ALEGATOS [NA2]
a) Cuando una o ambas partes soliciten al
árbitro un término para la radicación de alegatos simultáneos o cuando éste así
lo requiera de las partes, éstas deberán someter original y copia del alegato
al árbitro, quien una vez recibido los alegatos de ambas partes enviará a cada
parte copia del alegato radicado por la otra. Este podrá enviar la copia de los
alegatos a las partes antes de emitir su laudo o enviarlo conjuntamente con la
copia del laudo emitido.
b) Queda a discreción del árbitro
determinar el plazo a concederse a las partes para someter alegatos. A esos
fines éste deberá tomar las debidas providencias para que en la medida de lo
posible la fecha de expiración del término concedido no coincida con el período
durante el cual el árbitro se encuentre disfrutando vacaciones, licencia por enfermedad o cualquier otra licencia o
día no laborable. Pero si debido a circunstancias no previsibles el término de
vencimiento coincidiere con algunos de los períodos antes mencionados y alguna
de las partes solicita prórroga del término para radicar el alegato, ésta
deberá ser elevada ante la consideración del Director del Negociado de
Conciliación y Arbitraje o la persona que lo sustituya, quien tomará la
determinación que estime procedente.
c) La fecha para determinar si un alegato
fue radicado en tiempo será la que indique el matasellos del Negociado de
Conciliación y Arbitraje. Disponiéndose, que todo alegato debe ser radicado en
el Negociado de Conciliación y Arbitraje no más tarde de las 4:30 P.M. del
último día laborable concedido por el árbitro para la radicación de dicho
documento. No obstante lo anterior, será discrecional del árbitro el aceptar
los alegatos fuera del término aquí establecido cuando entienda que existe
justa causa para la dilación en la radicación del alegato. Sin embargo, no
podrá invocarse por ninguna de las partes como razón justificada para radicar
tardíamente un alegato, el hecho de haber intentado radicarlo después de las
4:30 P.M. del último día laborable concedido para dichos fines por el árbitro.
d) Las solicitudes de prórroga para radicar
alegatos deberán hacerse al árbitro con no menos de tres (3) días laborables
con antelación a la fecha del vencimiento del plazo concedido para esos fines. La
parte que haga tal requerimiento vendrá obligada a notificárselo a la otra
parte. Queda a la discreción del árbitro conceder la prórroga solicitada.
(e)
En aquellos casos en que a solicitud de parte o por determinación del árbitro
se le conceda a una parte el derecho a radicar un alegato y se le conceda a la
otra el derecho a réplica, éstas vendrán obligadas a enviar copias de dichos
alegatos a la otra parte y radicar los originales ante el árbitro.
ARTICULO XIII‑‑RECORD
TAQUIGRAFICO [NA3]
La
parte que interese récord taquigráfico de la vista deberá gestionar dicho
servicio y asumirá cualquier responsabilidad inherente al mismo.
ARTICULO XIV‑‑CONDUCTA DURANTE LA
VISTA [NA3]
a) Las vistas deberán celebrarse con
dignidad y decoro, de manera que reflejen la importancia, respeto y confianza
que le merece a todos el procedimiento de arbitraje.
b) Los representantes de las partes deberán
reconocer la autoridad del árbitro y cumplirán y harán cumplir sus
determinaciones.
c) El árbitro podrá excluir de la sala de
audiencia a cualquier persona que voluntariamente entorpezca o intencionalmente
obstaculice la celebración ordenada de la vista.
d)
Los que deseen abandonar la sala de audiencia, una vez iniciado el
procedimiento, podrán hacerlo previo el permiso del árbitro.
ARTICULO XV‑‑LAUDO O DECISION [NA3]
a) El árbitro emitirá su laudo dentro de un
término razonable que no estará sujeto a limitaciones de tiempo.
b) El laudo arbitral deberá hacerse por
escrito y estar firmado por el árbitro; sin embargo, si las partes lo solicitan
y el árbitro accede a emitir una decisión oral en el acto, podrá así hacerlo y
subsiguientemente confirmará su laudo por escrito.
c) La decisión emitida por el árbitro será
final y obligatoria para las partes y no podrá ser objeto de reconsideración
por éste, excepto cuando el convenio colectivo así lo estipule o cuando ambas
partes así lo acuerden.
d)
Cuando un árbitro del Negociado interviene como tercer o quinto miembro de un
comité de arbitraje, presidirá la vista y su decisión tendrá el efecto de
resolver la controversia en forma final y obligatoria.
ARTICULO XVI‑‑CLAUSULA DE
SALVEDAD [NA3]
Si
cualquiera sección o parte de este Reglamento fuere declarado nulo por un
tribunal con jurisdicción competente, dicho fallo no afectará, perjudicará ni
invalidará el resto de sus disposiciones y la nulidad quedará limitada a dicha
sección o parte.
ARTICULO XVII‑‑VIGENCIA [NA3]
Este Reglamento entrará en vigor treinta
(30) días después de su radicación en el Departamento de Estado de acuerdo a
las disposiciones de la Ley Núm. 112 de 30 de junio de 1957, según enmendada, y
será aplicable a todo caso radicado ante el Negociado a partir de su fecha de
efectividad.
Aprobado en Hato Rey, Puerto Rico, hoy 21
de enero de 1983.
[NA1]
HECTOR
HERNANDEZ
Secretario
del Trabajo y Recursos Humanos
Aprobado por el Gobernador del Estado Libre
Asociado de Puerto Rico, hoy 21 de enero de 1983. [NA1]
CARLOS
ROMERO BARCELO Gobernador de Puerto Rico
Notas de las Enmiendas al
Reglamento:
[NA1] REGLAMENTO NUM. 2948 Fecha de Radicación: 27 de enero de 1983
Fecha de Efectividad: 27 de febrero de 1983
[NA2] Enmienda Núm. 3592 Fecha de Radicación: 25 de marzo de 1988 Fecha
de Efectividad: 25 de abril de 1988
[NA3] Enmienda Núm. 4786 Fecha de Radicación: 24
de septiembre de 1992 Fecha de Efectividad: 24 de octubre de 1992
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ADVERTENCIA
Este
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