Reglamentos de Puerto Rico


NEGOCIADO DE CONCILIACION, ARBITRAJE

REGLAMENTO DEL NEGOCIADO DE CONCILIACION, ARBITRAJE

Aprobado en Hato Rey, Puerto Rico, el 21 de enero de 1983, según enmendado.

 

INTRODUCCION

 

REGLAMENTO PARA EL ORDEN INTERNO DE LOS SERVICIOS DE ARBITRAJE DEL NEGOCIADO DE CONCILIACION, ARBITRAJE DEL DEPARTAMENTO DEL TRABAJO, RECURSOS HUMANOS DE PUERTO RICO

 

ARTICULO I‑‑AUTORIDAD

 

       El Secretario del Trabajo y Recursos Humanos, en virtud de las facultades que le confiere la Sección 4, de la Ley Núm. 15 del 14 de abril de 1931, según enmendada, promulga el presente Reglamento para gobernar el orden interno del servicio de arbitraje que ofrece el Negociado de Conciliación y Arbitraje del Departamento del Trabajo y Recursos Humanos de Puerto Rico.

 

ARTICULO II‑‑DEFINICIONES

 

     Los siguientes términos, tal y como aparecen usados en este Reglamento, deberán interpretarse de la manera siguiente:

 

     1. Departamento: Se refiere al Departamento del Trabajo y Recursos Humanos de Puerto Rico.

 

     2. Negociado: Se refiere a la unidad administrativa que, dentro del Departamento, funciona bajo el nombre del Negociado de Conciliación y Arbitraje.

 

     3. Arbitraje: Se refiere al método de resolver una controversia obrero patronal por un árbitro designado por el Negociado o seleccionado por las partes, cuya decisión es final y obligatoria para la Unión y el Patrono.

 

     4. Solicitud de Arbitraje: Se refiere a la Solicitud que se hace al Negociado para la designación de un árbitro, o la solicitud de una terna de árbitros a ser sometida de acuerdo con lo provisto en este Reglamento.

 

     5. Tercer o Quinto Miembro de Comité: Se refiere a un árbitro del Negociado, designado por el Negociado o seleccionado por las partes, cuya decisión como miembro del comité resuelve en forma final y obligatoria la controversia sometida.

 

     6. Patrono, Empleado, Representante y Unión y Organización obrera: Estos términos tendrán las mismas definiciones expresadas en la ley local y federal de relaciones del trabajo que regulan las relaciones obrero patronales en Puerto Rico, según sea el caso.

 

     7. Partes: Se refiere al Patrono o sus representantes, la Unión o sus representantes y/o el empleado querellante, de conformidad con lo que disponga el convenio colectivo.

 

     8. Controversias: Se refiere a cualquier querella, queja, agravio o reclamación que surge entre las partes relacionada con la aplicación, interpretación o administración del convenio colectivo.

 

     9. Acuerdo de Sumisión: Se refiere al asunto específico que las partes someten al árbitro o al tercer o quinto miembro para su resolución final y mandatoria.

 

     10. Laudo o Decisión: Se refiere a la decisión emitida por el árbitro o el tercer o quinto miembro de un comité de arbitraje.

 

       11. Vista de Arbitraje: Se refiere al proceso mediante el cual una controversia se ventila por las partes ante el árbitro o el tercer o quinto miembro para su resolución.

 

ARTICULO III‑‑PROPOSITO

 

     a) A fin de preservar la paz industrial, que es esencial al desarrollo económico de Puerto Rico, el Departamento, a través del Negociado, promoverá el arbitraje voluntario de las controversias obrero patronales bajo aquellos convenios colectivos o acuerdos en que se autorice al Negociado a designar un árbitro o a enviar a las partes una terna de árbitros para que éstas seleccionen uno que adjudique en forma final y obligatoria la controversia. Para  realizar esto en forma ordenada y eficiente, es necesario tener una reglamentación razonable que gobierne el aspecto procesal del arbitraje, sin que se afecten derechos sustanciales que las partes puedan tener bajo el convenio colectivo.

 

     b) El servicio de arbitraje se ofrecerá para resolver controversias reales, no hipotéticas. Este servicio no se ofrecerá para resolver controversias que envuelvan la clarificación o determinación de unidades de negociación colectiva.

 

     c) En casos de medidas disciplinarias, no será responsabilidad del árbitro imponer la acción disciplinaria, sino confirmar, modificar o revocar la acción tomada por el patrono.

 

       d) Los casos por discriminación cubiertos por las disposiciones de la Ley 100 de 30 de junio de 1959, según enmendada, y/o por el Título VII de la Ley Federal de Derechos Civiles de 1964, según enmendada, no se ventilarán ante los árbitros del Negociado. Las partes podrán tramitar estos casos siguiendo el procedimiento que a esos efectos apruebe el Secretario del Trabajo y Recursos Humanos o ante los foros administrativos o judiciales correspondientes.

 

ARTICULO IV‑‑APLICACION E INTERPRETACION

 

     a) Se entenderá que al solicitar los servicios de arbitraje obrero patronal que presta el Negociado, las partes aceptan, reconocen y se someten a este Reglamento para todos los propósitos pertinentes.

 

     b) El árbitro, ya sea designado o seleccionado por las partes, aplicará y/o interpretará este Reglamento en armonía con sus disposiciones, y sus determinaciones sobre el mismo serán finales y obligatorias para las partes.

 

     c) Este Reglamento será interpretado en tal forma que el procedimiento de arbitraje se conduzca expeditamente y sin las rígidas formalidades de los tribunales de justicia.

 

       d) La justicia, razonabilidad, prontitud y economía en el proceso prevalecerán en la resolución de las controversias.

 

ARTICULO V‑‑SOLICITUD PARA DESIGNACION O SELECCION DEL ARBITRO

 

     a) La solicitud para la designación o selección de un árbitro del Negociado deberá hacerse por escrito. La parte peticionaria enviará simultáneamente copia de la solicitud a la otra parte. La solicitud deberá contener toda la información requerida en el formulario preparado por el Negociado para ese propósito.

 

       b) Cuando se solicite una lista de árbitros el Negociado suministrará los nombres de tres (3) árbitros disponibles. Las partes deberán informar por escrito al Negociado el nombre del árbitro seleccionado de la terna. En caso que una o ambas partes dejare de notificar su selección dentro de treinta (30) días calendario, a partir de la fecha de envío de la terna, el Negociado procederá a designarlo de la lista sometida.

 

ARTICULO VI‑‑RECUSACION O INHIBICION DEL ARBITRO [NA3]

 

     a) Toda vez que el árbitro es designado o seleccionado mediante el mecanismo de terna, solamente podrá ser recusado por causas que surjan después de ser designado o seleccionado para resolver un caso o por causas que se ignoren en el momento de su designación y/o selección. La recusación podrá prosperar únicamente cuando existan causas excepcionales, tales como:

 

     1. El parentesco de consanguinidad o afinidad dentro del cuarto grado con cualquiera de las partes o sus representantes.

 

     2. Haber expresado, antes de quedar el caso sometido, definitiva opinión o creencia sobre la adjudicación de la controversia, salvo que haya mediado una solicitud de ambas partes al respecto.

 

     3. Por estar interviniendo en el procedimiento ante él una persona natural que le haya facilitado o  gestionado un préstamo; o una persona jurídica que le haya facilitado o gestionado un préstamo en el que no se hayan dispensado las garantías o condiciones usuales.

 

     4. Por haber existido entre el árbitro y las partes, sus representantes o el querellante, una relación comercial, profesional, de patrono y empleado o de trabajo o estudio. Se exceptúan las relaciones del árbitro en el ejercicio de sus funciones con las partes o sus representantes.

 

     b) No obstante lo anterior, el árbitro podrá inhibirse a iniciativa propia por cualquier causa no provista en los Apartados 1, 2, 3 y 4 de este Artículo que pudiera a su juicio afectar su imparcialidad en la resolución del caso.

 

     c) Planteada la solicitud de inhibición antes o al comienzo de la vista por las causas incluidas en los Apartados 1, 2, 3 y 4 de este Artículo, el árbitro deberá proceder a inhibirse. De no hacerlo, deberá suspender la vista, levantar un acta de lo sucedido y devolver el expediente al Director del Negociado de Conciliación y Arbitraje.

 

     d) La parte que invoque la inhibición deberá solicitar por escrito no más tarde de los tres (3) días laborables siguientes a la vista, la intervención del Director del Negociado de Conciliación y Arbitraje. Este funcionario, una vez recibida la solicitud de inhibición, designará un nuevo árbitro dentro de los tres (3) días laborables siguientes para resolver la cuestión planteada. El árbitro así designado deberá, no más tarde de los tres (3) días laborables siguientes a la fecha de su designación, citar a las partes a una audiencia donde luego de escuchar sus argumentos y examinar la evidencia pertinente resolverá la solicitud de inhibición.

 

     (e) De declararse sin lugar la solicitud de inhibición, el expediente será devuelto al árbitro designado o seleccionado por las partes, quien continuará con los procedimientos de rigor y resolverá el caso en sus méritos.

 

       f) De declararse con lugar la solicitud de inhibición, se designará y se le enviará a las partes una nueva terna de árbitros para la correspondiente selección que deberá hacerse en armonía con lo dispuesto en el Artículo V, Inciso b de este Reglamento.

 

ARTICULO VII‑‑LA VISTA DE ARBITRAJE [NA3]

 

     a) El árbitro determinará la fecha, hora y sitio de la celebración de la vista de arbitraje y notificará a las partes, ya sea por correo u otro medio apropiado, con no menos de diez (10) días laborables de antelación a la fecha de la vista. [NA2]

 

     b) Las vistas se celebrarán, generalmente, en los salones de audiencia que para ese fin dispone el Negociado, en San Juan, Puerto Rico, pero podrán celebrarse en cualquier otro lugar sujeto a la discreción del árbitro, previa notificación a las partes a tal efecto.

 

     c) Las partes deberán comparecer a la vista debidamente preparadas en la fecha, hora y sitio señalado por el árbitro con toda la prueba oral y documental necesaria, incluyendo copia del convenio colectivo.

 

     d) Será responsabilidad exclusiva de cada parte citar a sus testigos, y al querellante (s), y asegurar la comparecencia de éstos a la vista.

 

       e) De no haber acuerdo entre las partes sobre qué debe constituir el récord oficial de la vista, el árbitro emitirá su laudo a base de las notas tomadas por él durante la vista, el convenio colectivo y la evidencia admitida.

 

ARTICULO VIII‑‑APLAZAMIENTOS O SUSPENSIONES, INCOMPARECENCIAS, TARDANZAS [NA3]

 

     a) Todas las posposiciones o suspensiones de vistas serán concedidas a discreción del árbitro. Disponiéndose, que en aquellos  casos en que medie justa causa que impida a la parte que solicita la posposición o suspensión comunicarse con el árbitro, ésta podrá elevar dicha solicitud ante la consideración del Director del Negociado de Conciliación y Arbitraje o la persona que lo sustituya. [NA2]

 

     b) Para poder considerar solicitudes de aplazamiento o suspensión de vistas, la parte interesada deberá someter por escrito la solicitud al árbitro, indicando las razones, por lo menos con cinco (5) días laborables de antelación a la fecha de la vista, salvo en circunstancias extraordinarias, y deberá notificar simultáneamente a la otra parte.

 

     c) Incomparecencias‑‑Si una de las partes, o ambas, no comparecen a la vista luego de haber sido notificada por el árbitro, sin haber solicitado y conseguido aplazamiento o suspensión de la vista, el árbitro:

 

     1. podrá proceder al cierre del caso con perjuicio si la incomparecencia es de la parte querellante; [NA2]

 

     2. o, si la parte contraria es la que no comparece, podrá proceder con la celebración de la vista y emitir su decisión sólo a base de la prueba presentada por la parte querellante;

 

     3. o, si ninguna de las partes comparece, podrá tomar la acción que estime apropiada, consistente con la más rápida y efectiva disposición de la controversia. [NA2]

 

       d) Tardanzas‑‑El tiempo acordado para el inicio de la vista no será alterado excepto por causa justificada. En caso de tardanzas el árbitro comenzará la vista con la parte compareciente, a menos que previamente sea notificado de las razones para la tardanza y éstas sean aceptadas por el árbitro.

 

ARTICULO IX‑‑ACUERDO DE SUMISION [NA3]

 

     a) El árbitro podrá ayudar a las partes a confeccionar el acuerdo de sumisión.

 

     b) En la eventualidad de que las partes no logren un acuerdo de sumisión, dentro de un término razonable, el árbitro determinará el asunto preciso a ser resuelto tomando en consideración el convenio colectivo, las contenciones de las partes y la evidencia admitida.

 

     c) De existir una disposición contractual que limite al árbitro iniciar la vista hasta tanto las partes hayan acordado una sumisión escrita, éstas vendrán obligadas a comparecer ante el árbitro el día y hora de la audiencia con la sumisión acordada. El árbitro no concederá a las partes tiempo de la vista para discutir la sumisión y procederá en armonía con el párrafo b) de este artículo.

 

       d) Si una de las partes alega que la controversia no es arbitrable, deberá someter la evidencia pertinente al árbitro en apoyo de su alegación. De no hacerlo, se considerará que la controversia es arbitrable y el árbitro procederá a ventilar el caso en sus méritos.

 

ARTICULO X‑‑EVIDENCIA [NA3]

 

     a) Las reglas de evidencia y procedimiento de los tribunales o de agencias administrativas no serán de aplicación al procedimiento de arbitraje.

 

     b) Las resoluciones del árbitro serán finales en cuanto a la admisibilidad de evidencia o sobre cualquier otra materia procesal que le planteen durante la vista.

 

     c) Objeciones a la admisibilidad de evidencia durante la vista deberán plantearse al árbitro y no al representante de la otra parte ni a los testigos.

 

     d) El árbitro estará autorizado para hacer preguntas a cualquier testigo o a los representantes de las partes durante la vista, a los fines de esclarecer los hechos pertinentes al caso.

 

     e) El árbitro se reserva el derecho de requerir alegatos escritos de las partes en apoyo de sus respectivas contenciones, a los fines de resolver la controversia.

 

       f) Cuando una de las partes durante la vista de arbitraje introduce evidencia documental, simultáneamente deberá servir a la otra parte copia de la misma.

 

ARTICULO XI‑‑COMUNICACION ESCRITA [NA3]

 

       Cuando una de las partes, antes o después de la vista de arbitraje, envié al árbitro mociones, cartas o cualquier otro tipo de comunicación, simultáneamente deberá proveer a la otra parte copia de la misma. [NA2]

 

ARTICULO XII [NA3]‑‑ALEGATOS [NA2]

 

     a) Cuando una o ambas partes soliciten al árbitro un término para la radicación de alegatos simultáneos o cuando éste así lo requiera de las partes, éstas deberán someter original y copia del alegato al árbitro, quien una vez recibido los alegatos de ambas partes enviará a cada parte copia del alegato radicado por la otra. Este podrá enviar la copia de los alegatos a las partes antes de emitir su laudo o enviarlo conjuntamente con la copia del laudo emitido.

 

     b) Queda a discreción del árbitro determinar el plazo a concederse a las partes para someter alegatos. A esos fines éste deberá tomar las debidas providencias para que en la medida de lo posible la fecha de expiración del término concedido no coincida con el período durante el cual el árbitro se encuentre disfrutando  vacaciones, licencia por enfermedad o cualquier otra licencia o día no laborable. Pero si debido a circunstancias no previsibles el término de vencimiento coincidiere con algunos de los períodos antes mencionados y alguna de las partes solicita prórroga del término para radicar el alegato, ésta deberá ser elevada ante la consideración del Director del Negociado de Conciliación y Arbitraje o la persona que lo sustituya, quien tomará la determinación que estime procedente.

 

     c) La fecha para determinar si un alegato fue radicado en tiempo será la que indique el matasellos del Negociado de Conciliación y Arbitraje. Disponiéndose, que todo alegato debe ser radicado en el Negociado de Conciliación y Arbitraje no más tarde de las 4:30 P.M. del último día laborable concedido por el árbitro para la radicación de dicho documento. No obstante lo anterior, será discrecional del árbitro el aceptar los alegatos fuera del término aquí establecido cuando entienda que existe justa causa para la dilación en la radicación del alegato. Sin embargo, no podrá invocarse por ninguna de las partes como razón justificada para radicar tardíamente un alegato, el hecho de haber intentado radicarlo después de las 4:30 P.M. del último día laborable concedido para dichos fines por el árbitro.

 

     d) Las solicitudes de prórroga para radicar alegatos deberán hacerse al árbitro con no menos de tres (3) días laborables con antelación a la fecha del vencimiento del plazo concedido para esos fines. La parte que haga tal requerimiento vendrá obligada a notificárselo a la otra parte. Queda a la discreción del árbitro conceder la prórroga solicitada.

 

       (e) En aquellos casos en que a solicitud de parte o por determinación del árbitro se le conceda a una parte el derecho a radicar un alegato y se le conceda a la otra el derecho a réplica, éstas vendrán obligadas a enviar copias de dichos alegatos a la otra parte y radicar los originales ante el árbitro.

 

ARTICULO XIII‑‑RECORD TAQUIGRAFICO [NA3]

 

       La parte que interese récord taquigráfico de la vista deberá gestionar dicho servicio y asumirá cualquier responsabilidad inherente al mismo.

 

ARTICULO XIV‑‑CONDUCTA DURANTE LA VISTA [NA3]

 

     a) Las vistas deberán celebrarse con dignidad y decoro, de manera que reflejen la importancia, respeto y confianza que le merece a todos el procedimiento de arbitraje.

 

     b) Los representantes de las partes deberán reconocer la autoridad del árbitro y cumplirán y harán cumplir sus determinaciones.

 

     c) El árbitro podrá excluir de la sala de audiencia a cualquier persona que voluntariamente entorpezca o intencionalmente obstaculice la celebración ordenada de la vista.

 

       d) Los que deseen abandonar la sala de audiencia, una vez iniciado el procedimiento, podrán hacerlo previo el permiso del árbitro.

 

ARTICULO XV‑‑LAUDO O DECISION [NA3]

 

     a) El árbitro emitirá su laudo dentro de un término razonable que no estará sujeto a limitaciones de tiempo.

 

     b) El laudo arbitral deberá hacerse por escrito y estar firmado por el árbitro; sin embargo, si las partes lo solicitan y el árbitro accede a emitir una decisión oral en el acto, podrá así hacerlo y subsiguientemente confirmará su laudo por escrito.

 

     c) La decisión emitida por el árbitro será final y obligatoria para las partes y no podrá ser objeto de reconsideración por éste, excepto cuando el convenio colectivo así lo estipule o cuando ambas partes así lo acuerden.

 

       d) Cuando un árbitro del Negociado interviene como tercer o quinto miembro de un comité de arbitraje, presidirá la vista y su decisión tendrá el efecto de resolver la controversia en forma final y obligatoria.

 

ARTICULO XVI‑‑CLAUSULA DE SALVEDAD [NA3]

 

       Si cualquiera sección o parte de este Reglamento fuere declarado nulo por un tribunal con jurisdicción competente, dicho fallo no afectará, perjudicará ni invalidará el resto de sus disposiciones y la nulidad quedará limitada a dicha sección o parte.

 

ARTICULO XVII‑‑VIGENCIA [NA3]

 

     Este Reglamento entrará en vigor treinta (30) días después de su radicación en el Departamento de Estado de acuerdo a las disposiciones de la Ley Núm. 112 de 30 de junio de 1957, según enmendada, y será aplicable a todo caso radicado ante el Negociado a partir de su fecha de efectividad.

 

     Aprobado en Hato Rey, Puerto Rico, hoy 21 de enero de 1983.

 

[NA1]

HECTOR HERNANDEZ

Secretario del Trabajo y Recursos Humanos

 

     Aprobado por el Gobernador del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, hoy 21 de enero de 1983. [NA1]

 

CARLOS ROMERO BARCELO Gobernador de Puerto Rico

 

Notas de las Enmiendas al Reglamento:

 

[NA1]  REGLAMENTO NUM. 2948 Fecha de Radicación: 27 de enero de 1983 Fecha de Efectividad: 27 de febrero de 1983

[NA2]  Enmienda Núm. 3592 Fecha de Radicación: 25 de marzo de 1988 Fecha de Efectividad: 25 de abril de 1988

[NA3]  Enmienda Núm. 4786 Fecha de Radicación: 24 de septiembre de 1992 Fecha de Efectividad: 24 de octubre de 1992

 

 

 

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Este documento constituye un documento de los Reglamentos del Estado Libre Asociado de P. R. que está sujeto a los cambios, correcciones y enmiendas posteriores aprobadas y registradas en el Departamento de Estado. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. Siempre busque enmiendas posteriores para posible enmiendas a estos reglamentos.

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